JUICIO de revisión constitucional electoral.
EXPEDIENTE: ST-jrc-40/2009.
ACTOR: partido del trabajo.
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de méxico.
TERCERO INTERESADO: partido revolucionario institucional.
MAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.
SECRETARIa: norma A. HERNÁNDEZ CARRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-40/2009, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de veintiocho de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI/121/2009, y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, de las constancias que obran en autos, así como en el diverso expediente ST-JRC-38/2009, del índice de esta Sala Regional, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el de Joquicingo.
2. Cómputo Municipal. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral de Joquicingo, Estado de México, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección municipal indicada.
Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
403 | CUATROCIENTOS TRES | |
1561 | MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO | |
729 | SETECIENTOS VEINTINUEVE | |
1395 | MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO | |
22 | VEINTIDÓS | |
1335 | MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO | |
67 | SESENTA Y SIETE | |
6 | SEIS | |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO | 4 | CUATRO |
CANDIDATURA COMÚN PRI, PVEM, NA, PSD Y PFD | 36 | TREINTA Y SEIS |
| 2 | DOS |
VOTOS NULOS | 238 | DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5796 | CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS |
RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN | ||
CANDIDATURA COMÚN PRI, PVEM, NA, PSD Y PFD | 1696 | MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la planilla de candidatos postulados de manera común por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.
3. Juicio de Inconformidad. El doce de julio de dos mil nueve, el Partido del Trabajo, por conducto de sus representantes propietario y suplente ante el Consejo Municipal Electoral Número 50 de Joquicingo, Estado de México, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Joquicingo; la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva; medio impugnativo que se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JI/121/2009.
4. Resolución. El veintiocho de julio de dos mil nueve, el tribunal electoral responsable dictó sentencia en el expediente antes referido, decretando el sobreseimiento del juicio.
Dicha sentencia fue notificada al partido hoy actor el veintinueve de julio del año actual.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes referida, mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil nueve, el Partido del Trabajo promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.
III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Por oficio número TE EM/P/240/2009, de dos de agosto de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en esa misma fecha, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-40/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
V. Tercero interesado. El cinco de agosto del año en curso, a las trece horas con cinco minutos, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Municiapal Electoral de Joquicingo, Estado de México, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, manifestando lo que a su derecho convino.
VI. Radicación y Admisión. Por acuerdo de cinco de agosto de la presente anualidad, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la respectiva demanda.
VII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de siete de agosto de dos mil nueve, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una sentencia dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, relativa a los resultados del cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Joquicingo, Estado de México.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedencia del juicio. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre del partido actor y domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión la resolución impugnada y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al Partido del Trabajo el día veintinueve de de julio del año en curso, lo que se demuestra con la cédula de notificación respectiva que obra a foja 589 del cuaderno accesorio número 2 del presente expediente; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del treinta de julio de dos mil nueve al dos de agosto siguiente, y si la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral se presentó, precisamente, el dos de agosto, es evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
3. Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por el Partido del Trabajo, quien se encuentra legitimado conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Personería. Los ciudadanos Adalberto Cedillo Vargas y David Zaragoza Solalinde, quienes presentan la demanda de juicio de revisión constitucional electoral con el carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido del Trabajo, están facultados para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber interpuesto el juicio de inconformidad local número JI-121/2009, al cual le recayó la resolución que hoy se impugna; además, tienen acreditada esa calidad ante el Consejo Municipal Electoral de Joquicingo, Estado de México, como así se advierte de la constancia que obra a foja 48 del cuaderno principal del juicio en que se actúa; asimismo, tal carácter les es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la ley electoral local aplicable no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Estado de México, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la parte actora aduce violación a lo señalado en los artículos 14, 60 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual, para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen “Jurisprudencia”, páginas 155 a 157, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.
En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
En el caso que se analiza, se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Joquicingo, Estado de México, porque con independencia de la idoneidad de los motivos en los cuales se sustenta la petición, la materia de la controversia en el juicio de inconformidad versa sobre el posible acogimiento de la pretensión de declarar la nulidad de la elección en el citado Municipio, lo cual conduciría a la celebración de comicios extraordinarios.
Es decir, si se acogiera el planteamiento del partido hoy actor de revocar el sobreseimiento dictado por la autoridad responsable en el juicio de inconformidad, y se estudiara en plenitud de jurisdicción las causales de nulidad invocadas, que comprenden tanto la votación en diversas casillas como la de la elección por violación de los principios rectores que rigen los comicios, de resultar fundadas, ello podría traer como consecuencia la nulidad de la elección.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos electos para integrar los ciento veinticinco Ayuntamientos del Estado de México, se llevará a cabo el próximo dieciocho de agosto de dos mil nueve, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad federativa, previa toma de la protesta de ley.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, es conforme derecho realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Requisitos del tercero interesado.
a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve compareció en su calidad de tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Graciela Montes de Oca Cruz, en su carácter de representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral en Joquicingo, Estado de México.
El escrito de comparecencia se tiene por promovido de manera oportuna, al haberse presentado dentro del plazo legal previsto para esos efectos, ya que éste se venció a las veintidós horas con cero minutos del día cinco de agosto de dos mil nueve, según se desprende de la razón elaborada por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, que obra a foja 91 del expediente en que se actúa, siendo que el escrito del compareciente fue presentado a las trece horas con cinco minutos de esa fecha, como así quedó asentado en la primera página de dicho ocurso.
b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre y firma autógrafa de la representante del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.
c) Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que del escrito respectivo se advierte que el Partido Revolucionario Institucional tiene un derecho oponible al del actor. Asimismo, por acreditada la personería de su representante, toda vez que ésta se demuestra con el documento correspondiente que obra a foja 90 BIS del cuaderno principal del presente juicio.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 17, párrafo 5 de la ley electoral antes citada, se tiene por presentado el escrito del tercero interesado.
Toda vez que en el presente medio de impugnación no se actualiza ninguna causa de improcedencia del juicio, se procederá al examen de fondo de los agravios que en la especie se hacen valer.
CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
“II. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.
En relación con los requisitos que conformen a lo ordenado en los artículos, 311 y 311 Bis de la normatividad electoral debe satisfacer la presentación de la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, dentro del plazo de cuatro días establecidos por la ley; que en ellas se consignan tanto el nombre del actor como el nombre y firma del promovente; que el mismo acreditó su personería, identificó el acto impugnado, la elección que se impugna y lo que en relación con ella se objeta; expresó agravios, mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada; mencionó la causal de nulidad que se invoca para cada una de ellas; y señaló los hechos en que basa su impugnación, ofreciendo y aportando pruebas de su parte.
Ahora bien, cabe señalar que cuando el mismo actor interpone dos o más medios de impugnación para cuestionar el mismo acto o resolución electoral, es inadmisible el segundo de ellos, pues de acuerdo con el principio de extinción que rige en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, la presentación de un primer escrito de demanda, ocasiona el agotamiento la facultad relativa a presentar nuevas impugnaciones.
En efecto, si el actor interpone un juicio de inconformidad para impugnar los resultados de un cómputo estatal, distrital o municipal, se encuentra impedido jurídicamente para volver a hacer valer ese derecho, mediante la presentación de otro escrito de demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada. En todo sistema de medios de impugnación en materia electoral, sea local o federal, los medios previstos para combatir los actos o resoluciones de las autoridades electorales, tienen una tramitación específica. Cada uno de esos medios, se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos y concatenados que se encaminan al fin, consistente en el dictado de un fallo. En ese sentido, no queda al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se agotan definitivamente, dicha clausura tienen lugar una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto.
Es decir, el sistema de medios de impugnación en materia electoral, como en otros similares, la recepción de un primer escrito en que se haga valer un juicio o recurso, constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas, para impugnar el mismo acto, resolución o resultado, situación que da lugar al consecuente desechamiento de las demandas recibidas con posterioridad a la primigenia.
Luego, la presentación de una demanda del juicio de inconformidad, o de los recursos de revisión o apelación, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa al ejercicio del derecho de acción del partido político que la ejerza, pues conforme una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, y en consecuencia fenece la oportunidad de que un mismo partido presente nuevas impugnaciones contra el mismo acto o resolución combatido aún si no ha fenecido el plazo para su presentación.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia publicada con la clave de control TEEMEX.JR.ELE.18/09, visible en la página 5 de la Gaceta del Gobierno del 10 de junio de 2009, del rubro y texto que se reproducen a continuación:
JUICIO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE LA PRESENTACIÓN DE MÁS DE UNO TRATÁNDOSE DE LA MISMA CAUSA DE PEDIR.- El artículo 301, fracción III del Código Electoral del Estado de México, establece que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y la exactitud de los resultados de las elecciones, se podrá interponer el Juicio de Inconformidad para impugnar los resultados de los cómputos municipales; pedir la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; y para solicitar la nulidad de elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos. Sobre el particular, la ley establece que se puede interponer el Juicio de Inconformidad; dicha norma fue redactada por el legislador en singular y no en plural, esto es, no existe derecho para interponer más de un medio de impugnación, lo anterior se corrobora con la lectura del artículo 308 que inicia de la siguiente forma: “El Juicio de Inconformidad…” por consiguiente, debe concluirse que los partidos políticos sólo pueden promover cuantitativamente uno. Por lo tanto, cuando un partido político interpone contra el mismo acto una segunda impugnación esta adquiere el carácter de ampliación, por consiguiente debe de se desestimada por haber operado la preclusión del derecho. El Código Electoral del Estado de México, establece procedimiento y tramitación específica para que los partidos políticos interpongan los medios de impugnación previstos en la ley, para combatir determinados actos de las autoridades encargadas de organizar y llevar a cabo las elecciones. La legislación electoral no autoriza la posibilidad de que los partidos políticos dentro del plazo para interponer un recurso legal, puedan hacerlo más de una ocasión; tampoco es posible que el partido político pueda elegir diversos momentos dentro del plazo electoral para interponer recursos de manera sucesiva contra un mismo acto. El Estatuto Electoral, establece distintas etapas para realizar actos procesales, de modo que cuando éstos se ejercen, aquellas quedan concluidas y se inicia la siguiente. Lo anterior es así, si se toma en consideración que cuando se presenta un medio de impugnación en el que se expresan las inconformidades, este hecho trae como consecuencia que se termine la etapa impugnativa, e inicie el trámite siguiente, darle publicidad al recurso, una vez que se ha cumplido con esta obligación legal y recibidos los escritos de los partidos políticos que tengan intereses opuestos a los de la parte impugnante, el Consejo respectivo deberá remitir el expediente al Tribunal Electoral para su substanciación y resolución; en estas condiciones, no es legal que una vez interpuesto un medio de impugnación contra un acto, con posterioridad se pueda interponer otro impugnando aquel, porque de se así se estaría volviendo a la etapa que ha concluido y se provocaría que los plazos de publicidad quedaran al arbitrio de las partes, hecho que es inaceptable; por lo tanto, lo procedente es desestimar cualquier instancia que contenga la misma causa de pedir presentada con posterioridad al primer juicio de inconformidad, porque el partido promovente, está pretendiendo hacer valer un derecho que ya fue agotado, aún cuando no se haya cumplido el plazo para interponer el recurso.
Segunda Época.
Juicio de Inconformidad JI/25/2003 y JI/26/2003 Acumulados. 10 de abril de 2003. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/58/2003 y JI/59/2003 Acumulados. 10 de abril de 2003.
Unanimidad de votos.
Juicio de Inconformidad JI/39/2003 y JI/40/2003 Acumulados. 17 de abril de 2003.
Unanimidad de votos.
Asimismo, sirve como criterio orientador la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 06/2000, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 81 y 82, cuyo rubro son los siguientes:
DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE.- Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidencia que la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/2000.
Resuelto en sesión de 16 de agosto de 2000.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-225/2000.
Resuelto en sesión de 16 de agosto de 2000.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-226/2000.
Resuelto en sesión de16 de agosto de 2000.
Unanimidad de votos.
En ese sentido se arriba a la conclusión de que no cabe la posibilidad de que los partidos políticos, impugnen en más de una ocasión un mismo acto, aún encontrándose dentro del plazo dispuesto por el legislador para hacer valer sus medios de defensa, cancelándose así la posibilidad de utilizar más de un medio de impugnación en contra del mismo acto, ya que como se dijo, no existe conforme al artículo 317, fracción VII de la normatividad comicial del Estado, la posibilidad de que el partido o coalición pueda elegir diversos momentos para hacer otras impugnaciones contra un mismo acto aún cuando las ulteriores se intenten. Debido a ello, dentro del plazo legal para ejercer tal derecho no es procedente que una vez interpuesto un medio de impugnación se intenten, por el mismo actor, más juicios de inconformidad.
En el caso particular, este órgano jurisdiccional advierte que este medio de impugnación interpuesto es una ampliación del escrito de demanda que presentó el nueve de julio del presente año a las veintitrés horas con cincuenta minutos, ya que según se advierte de la cuidadosa lectura de ambos libelos, en esta segunda demanda, además de impugnar la misma elección municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla ganadora, objeta todas las casillas y cada una de las sesiones del Consejo llevadas a cabo por éste, así como los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal del 8 de julio del dos mil nueve y el encarte publicado “por estar sustentado en la ilegalidad y la intransigencia de intereses”.
Así, se advierte que el actor intenta un segundo Juicio de Inconformidad para cuestionar la elección municipal de Joquicingo, Estado de México, ya que del Libro General de Recursos que lleva este Tribunal, se advierte que en fecha quince de julio del año en curso se registró bajo el número JI/006/2009, un primer juicio de inconformidad, interpuesto por el mismo representante suplente del Partido del Trabajo, en el cual se impugna la elección de los miembros de ayuntamiento de Joquicingo, Estado de México, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común respectiva, por la razones que esgrime en esta segunda demanda.
Por tanto, al haberse demostrado que en el caso particular el actor agotó su derecho a impugnar, pues interpuso con anterioridad un Juicio de Inconformidad en contra de la misma elección, el presente juicio de Inconformidad debería tenerse por NO INTERPUESTO.
No obstante lo anterior, se advierte que en fecha veintisiete de julio del año en curso, por acuerdo firmado por el Magistrado Presidente de este Tribunal y por la Secretaría General de Acuerdos del mismo, se determinó admitir a trámite el medio de impugnación cuyo estudio nos ocupa; tener por ofrecidas, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes; y cerrar la instrucción, siendo notificado dicho proveído a las 22 horas con 27 minutos del mismo día.
Así las cosas este Tribunal tiene en cuenta que el artículo 318 fracción II del Código Electoral del Estado de México, establece como causal de sobreseimiento, que la autoridad electoral revoque el acto o resolución impugnados, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación.
La interpretación sistemática y funcional del precepto aludido permite arribar a la conclusión de que, aún cuando la fórmula legal se compone de dos elementos, por un parte que la autoridad electoral modifique el acto motivo de impugnación; y por otra, que dicha actuación tenga por consecuencia que el procedimiento quede totalmente sin materia, sólo el segundo de los mencionados resulta definitorio.
En efecto, al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como de los diversos 300 y 301 del Código Electoral del Estado de México, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar la sujeción de los actos y resoluciones electorales a los principios de legalidad y certeza; darles definitividad; y garantizar la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, todo ello mediante la resolución de los conflictos que sean planteados a través de los recursos de revisión y apelación y del juicio de inconformidad.
De ese modo, partiendo de que en la materia electoral la relación pretensión – resistencia se encuentra integrada por la demanda y el acto impugnado, cuando este ya ha sido objeto de juzgamiento se debe estimar que ha sido colmado del objeto del litigio y, por tanto, resulta del todo ocioso un pronunciamiento de fondo sobre el mismo acto, impugnado por el mismo actor y esgrimiendo las mismas razones en una segunda sentencia, por lo que debe estimarse que el procedimiento a quedado sin materia.
Así las cosas, es un hecho notorio para éste Tribunal, por haberse resuelto en sesión pública de esta fecha, que el actor Partido del Trabajo promovió el diverso juicio de inconformidad JI/006/2009, solicitando la nulidad de votación de diversas casillas, la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, así como la nulidad de la elección, mismos actos que cuestionó a través de la demanda que se resuelve, por lo que debe estimarse el presente asunto ha quedado totalmente sin materia, actualizándose así la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 318 fracción II del Código Electoral del Estado de México, por lo que en consecuencia, al haber sido admitido, se actualiza la hipótesis normativa indicada en el artículo 318 fracción III del ordenamiento bajo análisis, siendo lo procedente declarar el sobreseimiento del presente juicio.
Al respecto resulta orientadora la Tesis de Jurisprudencia publicada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 34/2002, visible a fojas 143 y 144, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, misma que es el tenor literal siguiente:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIAL EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.- El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2000 y acumulados.—Pedro Quiroz Maldonado.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/2000.—Democracia Social, Partido Político Nacional.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-047/2000.—Partido Alianza Social.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 333 fracción VI del Código Electoral del Estado de México, y 1, 20,fracción I, y 60, del reglamento interno del propio tribunal, se
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se SOBRESEE el juicio de inconformidad número JI/121/2009, interpuesto por el Partido del Trabajo, por las razones expuestas en el considerando segundo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley a los actores, al tercero interesado, a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; y asimismo, fíjese copia de los puntos resolutivos en los estrados de este Tribunal.”
QUINTO. Agravios. En el escrito de demanda la parte actora manifiesta como agravios, en lo que interesa, lo siguiente:
“ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y AL RESPONSABLE DEL MISMO: Lo constituye LA RESOLUCIÓN DE FECHA 28 DE JULIO DE 2009, pronunciada en el Juicio de Inconformidad JI/121/2009, por la responsable TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, concretamente en lo que hace a los considerando SEGUNDO y resolutivos ÚNICO, por la indebida aplicación e interpretación del Código Electoral del Estado de México y demás preceptos de carácter electoral, fundando la presente en los siguientes:
H E C H OS
1.- El día 05 de julio de 2009, se llevaron a cabo elecciones para Ayuntamientos y Diputados locales en el Estado de México, instalándose para tal efecto en el municipio de Joquicingo, la Junta Municipal Electoral No. 50, correspondiendo atender tal elección al Consejo Electoral de este Municipio, siendo en consecuencia ésta la autoridad responsable inicial a la que se le atribuyen ilegalidades que perjudican los interés de mi representado, por lo que una vez concluida la clausura de casillas, los Presidentes y Secretarios de la mesas directivas de casilla hicieron llegar los paquetes electorales con los expedientes al Consejo Municipal, autoridad que mediante acta circunstanciada recepcionó los paquetes electorales.
Cabe mencionar que el Consejo Municipal Electoral de Joquicingo, levantó el acta de recepción de paquetes electorales de acuerdo al artículo 250 del Código Electoral del Estado de México, en un acto infundado llamándola "ACTA DE SESIÓN PERMANENTE", y como es de apreciarse en el Código antes mencionado no aparece tal figura jurídica, por lo que en atención a dicho ordenamiento, los Integrantes del Consejo debieron reunirse para dar credibilidad a los actos sucedidos en la elección del 5 de julio de 2009, dejando constancia mediante acta circunstanciada, ya que el Consejo Municipal fue un receptor de la paquetería electoral y la salvaguarda de los mismos.
3.- Por lo que con fundamento en el artículo 269 del Código Electoral del Estado de México, ahora si con la legalidad antes invocada se llevó a cabo la sesión Ininterrumpida el día 08 de julio de 2009, precisamente a la que, mediante nuestros libelos de impugnación atacamos con oportunidad.
Sesión Ininterrumpida de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, del 8 de julio, donde legitimaron todas y cada una de los resultados de las casillas, sin abrir paquetes electorales, sabiendo de antemano que existían en por lo menos cuatro casillas que trascendían los resultados de las votaciones.
4.- Como es de observarse existieron dos etapas diferentes ocurridos en el proceso electoral que se ataca, el primero los actos ocurridos el día de la elección del 5 de julio de 2009 y el segundo la sesión del 8 de julio de 2009.
En la primera etapa, con fecha 9 de julio de 2009, interpusimos un Juicio de Inconformidad en contra de la infundada y mal llamada sesión del 5 de julio del año en curso, precisamente por las anomalías encontradas en las cifras asentadas en las actas de Jornada Electoral y que no coincidían con las de Escrutinio y Cómputo emitidas en las mesas directivas de casilla y estas a su vez tampoco coincidían contra el acta de sellado y foliado del 21 de junio y de donde se desprende cuantas boletas debían entregarse a cada mesa Directiva de Casilla.
Y en la segunda etapa con fecha 12 de julio de este año impugnamos hechos diversos y legitimados en sesión del 8 de Julio, por el Consejo Municipal de Joquicingo.
La razón de impugnar en dos etapas, corresponde, por que en la primera por hechos anómalos que ocurrieron en las cifras de actas que en ese momento se emitieron en las mesas directivas de casilla y del Presidente del Consejo, y la segunda impugnación ya fue directamente contra actos del Consejo en Sesión de Cómputo del 8 de julio, donde legitimaron las anomalías ocurridas el día de la votación, y que el Tribunal Electoral del Estado de México, pretende confundir, teniendo por infundado el primero y sobreseído el segundo, sin tomar en consideración que no se invocan los mismos conceptos de violación ni son los mismos hechos.
Aunado al hecho que fue la responsable Autoridad Electoral Municipal la que dividió y suspendió la etapa de cómputo, tan es así que en la mal llamada acta de de Sesión permanente del 5 de julio, (insistiendo que ni es permanente ni tampoco es sesión), nunca indica que dicha sesión la interrumpe para continuarse el siguiente día miércoles 8 de julio de 2009, ni mucho menos indica que dicha sesión forma parte o no de la sesión ininterrumpida de Cómputo del 8 de julio, situación que deja en estado de indefensión a mi representado, es por lo que desde ese momento impugné actuaciones ocurridas el 5 de julio, como se aprecia del los hechos y conceptos de violación del Juicio de inconformidad JI/006/2009.
5.- Una vez radicados los Juicios de Inconformidad se les asignó los números de Expediente JI/00612009, y como de autos se observa se le acumuló el expediente JI/120/2009 del Partido de la Revolución Democrática, y JI-121/2009 respectivamente.
Por otra parte como es de apreciarse el Tribunal Electoral del Estado de México, acumula la Inconformidad JI-120/2009 del Partido de la Revolución democrática a nuestro juicio JI-006/2009, por considerar que el reclamo entre ambos partidos políticos es idéntico, pero como se aprecia de las impugnaciones se puede determinar que el Partido de la Revolución democrática, combate directamente en una sola etapa la sesión del 8 de julio de 2009, demandas totalmente diversas a la presente Impugnación.
6.- De los hechos y agravios deducidos en nuestras impugnaciones JI-006/2009 y JI-121/2009, se advierte que interpusimos nuestras impugnaciones cuatro días después de las sesiones del 5 y del 8 de julio, de manera individual, y al momento de emitir sus respectivas resoluciones el Tribunal Estatal no aplica la suplencia de la queja, ni interpreta lo que el recurrente quiso decir en cada uno de sus libelos, ni mucho menos acumula el segundo expediente al primero, para efectos de adquisición de procesal de pruebas a favor del primero, dejando en estado de indefensión.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en este acto ofrezco los siguientes agravios:
AGRAVIOS.
La aplicación del artículo 318 del Código Electoral del Estado de México, donde sobresee el presente asunto de manera infundada, ya que la relación que guarda con en juicio JI-006/2009 tramitado ante el Tribunal Estatal Electoral, en nada tiene de similar, a excepción con su acumulado con el JI-120/2009 del Partido de la Revolución Democrática, que sus reclamos son similares y que a continuación detallo.
La presente resolución causa agravios a la parte que represento en virtud de que el Consejo Municipal Electoral de Joquicingo y el Tribunal Electoral del Estado de México, aplican erróneamente los preceptos legales invocados en el Código Electoral de Estado de México, precisamente el artículo 250 que se relaciona con el levantamiento de un acta circunstanciada para la recepción de paquetes electorales, el Consejo Municipal en un acto infundado, levanta un acta mal llamada "ACTA DE SESIÓN PERMANENTE", al cual pretende darle esa figura de Sesión y como es de apreciarse en el Código antes mencionado no aparece tal figura jurídica ni la formalidad de Sesión Permanente del 5 de julio de 2009, a la que deba darse tal carácter, ya que el único fin justificado para reunir a los integrantes del Consejo el día de la elección es para dar credibilidad a los actos sucedidos en las mesas directivas de casillas como una autoridad regidora, organizadora y observadora, dejando constancia de todo lo sucedido mediante acta circunstanciada, ya que el Consejo Municipal también actúa como un receptor de la paquetería electoral y la salvaguarda de los mismos.
Y fue que, mediante el Juicio de Inconformidad presentado cuatro días después del 5 de julio de este año, o sea el 9 de julio impugnamos la elección por los actos de Funcionarios de Casilla exclusivamente, ya que se encontraron anomalías en las cifras asentadas en las actas de Jornada Electoral y que no coincidían con las de Escrutinio y Cómputo emitidas en las mesas directivas de casilla y estas a su vez tampoco coincidían contra el acta de sellado y foliado del 21 de junio y de donde se desprende cuantas boletas debían entregarse a cada mesa Directiva de Casilla, y si bien es cierto que en el primer numeral 1 se hace mención que... "se impugna la elección para elegir Ayuntamiento en el Municipio de Joquicingo para el período 2009-2012, en consecuencia se objetan los resultados del Cómputo el otorgamiento de las constancias y la declaración de validez y que fueron actos infundados del consejo"... también es cierto que en ningún momento impugné en el presente Juicio los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el otorgamiento de las constancias de mayorías respectivas, la declaración de validez de la elección por nulidad de votación recibida en las casillas que menciono, como lo plasma en la resolución emitida al presente juicio, ya que únicamente me avoque a los actos ocurridos en las cifras de actas del día de la elección, por lo que partiendo de esa premisa la autoridad Electoral Estatal pretende emitir una resolución que nada tiene que ver con lo recurrido, además Señores Magistrados como se aprecia de mi libelo JI-006/2009, narro hechos y conceptos de violación ocurridos el 5 de julio de 2009, tan es así que estando en tiempo, cuatro días después la impugné, y tan claro es el artículo 269 del Código Electoral del Estado de México, que al siguiente miércoles 8 de julio se llevó a cabo la sesión Ininterrumpida de Cómputo, a la que precisamente impugne con oportunidad, ya que fue ahí donde legitimaron todas y cada una las anomalías ocurridas el 5 de julio, y como lo dice el tribunal estatal que agote mi recurso al presentarlo el 9 de julio, debo decirle que como se aprecia de dicho juicio de inconformidad NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, ya que dentro de esa impugnación me era imposible presentar una inconformidad contra la sesión del 8 de julio, tan es así que a cada una guarde sus tiempos de cuatro días para impugnar.
Como ya lo he mencionado con antelación existieron dos etapas diferentes ocurridos en el proceso electoral que se ataca, el primero los actos ocurridos el día de la elección del 5 de julio de 2009 y el segundo la sesión del 8 de julio de 2009.
En la primera etapa, con fecha 9 de julio de 2009, interpusimos un Juicio de Inconformidad en contra de la infundada y mal llamada sesión del 5 de julio del año en curso, precisamente por las anomalías encontradas en las cifras asentadas en las actas de Jornada Electoral y que no coincidían con las de Escrutinio y Cómputo emitidas en las mesas directivas de casilla y éstas a su vez tampoco coincidían contra el acta de sellado y foliado del 21 de junio y de donde se desprende cuantas boletas debían entregarse a cada mesa Directiva de Casilla.
Y en la segunda etapa impugnamos de la sesión del 8 de Julio del 2009 (JI-121/2009):
La elección para elegir Ayuntamiento en el Municipio de Joquicingo para el período 2009-2012, en consecuencia se objetan e impugno los resultados del Cómputo, el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas y la declaración de validez de dicha elección y que fueron actos infundados del Consejo Municipal de Joquicingo, en Sesión ininterrumpida del 8 de julio de 2009.
La anulación de todas las casillas de votación instaladas en el municipio de Joquicingo, casillas donde se generaron todo tipo de irregularidades, objetando en consecuencia sus resultados.
De las actas de Jornada Electoral y de escrutinio y cómputo y de incidentes, por existir flagrantes errores aritméticos y de las inconsistencias que el Consejo realizó.
Los actos de autoridad electoral, tanto de los Integrantes de mesa directiva de casillas, como del presidente secretario y Consejeros, por su tendencia parcial.
Todas y cada una de las sesiones del Consejo.
Los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal del 8 de julio.
Como se aprecia son totalmente diferentes las impugnaciones ya que en la primera combatimos actos de funcionarios de casilla del día de la elección y en la segunda efectivamente atacamos la Sesión del 8 de Julio de 2009.
Desde otro punto de vista, fue la responsable Autoridad Electoral Municipal la que dividió y suspendió la etapa de cómputo, tan es así que en la mal llamada acta de de Sesión permanente del 5 de julio, (insistiendo que ni es permanente ni tampoco es sesión), nunca indica que dicha sesión la interrumpe para continuarse el siguiente día miércoles 8 de julio de 2009, ni mucho menos indica que dicha sesión forma parte o no de la sesión ininterrumpida de Cómputo del 8 de julio, situación que deja en estado de indefensión a mi representado, es por lo que desde ese momento impugné actuaciones ocurridas el 5 de julio, como se aprecia del los hechos y conceptos de violación del Juicio de inconformidad JI/006/2009 y que el Tribunal Estatal no toma en consideración.
Y suponiendo sin conceder que mi primer juicio de inconformidad J1/006/2009 se tuviera como de Impugnación en contra de la sesión del 8 de julio de 2009, entonces es lógico que la resolución del acta de cómputo municipal fue de mero trámite, por lo tanto se deben considerar como impugnados la elección, la constancia de mayoría, declaración de validez y mi segundo Juicio de inconformidad JI-121/2009, se debió admitir y acumularlo al presente juicio, para evitar resoluciones contradictorias realizando en consecuencia un estudio minucioso de ambos libelos, lo que me causa agravios aún de posible reparación.
Por otra parte la impugnación que realiza el Partido de la Revolución Democrática JI-120/2009, nada tiene que ver con mi Juicio JI/006/2009, como de autos se aprecia, por lo tanto la resolución emitida a ambos casos violan flagrantemente el artículo 17 de la Constitución Federal.
Por todo lo anteriormente descrito es de hacer notar a los señores Magistrados que al expediente JI-006/2009 se debió acumular el presente asunto JI-121/2009, o en su caso estudiarlos de manera separada, ya que ninguno de los dos reclama lo mismo, ya que ambas están ubicadas en tiempo y forma diferentes, además de que el juicio JI-120/2009 del Partido de la Revolución Democrática, por la similitud del reclamo debió acumularse al JI-121/2009, situaciones incomprensibles, lo que demuestra las falta de interés por aplicar el precepto legal 17 de nuestra Carta Magna, de que ... “toda persona tiene derecho a que se administre justicia por los Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen la leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial” ... situación totalmente ajena al caso que nos ocupa.
Como es de entender Señores Magistrados, al sobreseer el presente asunto, se ha dejado de estudiar las diversas anomalías que en el presente asunto se argumentan…”
SEXTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.”
De lo expuesto se concluye, que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Ahora bien, de la lectura a la resolución que por esta vía se combate, se advierte que la autoridad responsable sobreseyó el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/121/2009, al considerar que los actos en él impugnados eran los mismos que el hoy actor Partido del Trabajo había hecho valer al promover el diverso juicio de inconformidad JI/006/2009, consistentes en la nulidad de votación de diversas casillas, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas; por tanto, estimó que el juicio de inconformidad JI/121/2009 había quedado totalmente sin materia, y toda vez que la demanda ya había sido admitida, declaró su sobreseimiento.
Por su parte, en la demanda del juicio de revisión constitucional que nos ocupa, el ahora partido impugnante hace valer los motivos de inconformidad que a continuación se reseñan:
1. Que es infundado el sobreseimiento de su juicio de inconformidad JI/121/2009, ya que nada tiene de similar con el diverso juicio de inconformidad JI-006/2009, pero sí con el JI-120/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, cuyos reclamos son similares.
2. Que la resolución impugnada le causa agravio en virtud de que el Consejo Municipal Electoral de Joquicingo y el Tribunal Electoral del Estado de México aplican erróneamente los preceptos legales del Código Electoral de Estado de México, precisamente el artículo 250 que se relaciona con el levantamiento de un acta circunstanciada para la recepción de paquetes electorales. El Consejo Municipal en un acto infundado, levanta un acta mal llamada "ACTA DE SESIÓN PERMANENTE", a la cual pretende darle esa figura de sesión y como es de apreciarse en el código antes mencionado, no aparece tal figura jurídica ni la formalidad de sesión permanente del cinco de julio de dos mil nueve, a la que deba darse tal carácter, ya que el único fin justificado para reunir a los integrantes del Consejo el día de la elección es para dar credibilidad a los actos sucedidos en las mesas directivas de casillas como una autoridad regidora, organizadora y observadora, dejando constancia de todo lo sucedido mediante acta circunstanciada, en tanto que el Consejo Municipal también actúa como un receptor de la paquetería electoral y la salvaguarda de los mismos.
3. Que en el juicio de inconformidad presentado el nueve de julio de dos mil nueve (JI/006/2009) se impugnó la elección, exclusivamente, por los actos de funcionarios de casilla, y si bien es cierto que en el numeral 1 de la respectiva demanda se hace mención que... "se impugna la elección para elegir Ayuntamiento en el Municipio de Joquicingo para el período 2009-2012, en consecuencia, se objetan los resultados del cómputo, el otorgamiento de las constancias y la declaración de validez...”, también es cierto que en el juicio JI/121/2009 en ningún momento se impugnaron tales actos, como se plasma en la resolución impugnada, donde la autoridad electoral estatal pretende emitir una resolución que nada tiene que ver con lo recurrido.
Que las impugnaciones presentadas en los días nueve y doce de julio del presente año, son totalmente diferentes, ya que en la primera se combatieron actos de funcionarios de casilla del día de la elección, y en la segunda se atacó la sesión del ocho de julio del presente año.
4. Que la responsable no toma en consideración que fue la autoridad electoral municipal la que dividió y suspendió la etapa de cómputo, tan es así que en la mal llamada acta de sesión permanente del cinco de julio (insistiendo que ni es permanente ni tampoco es sesión), nunca indica que dicha sesión la interrumpe para continuarse el siguiente día miércoles ocho de julio de dos mil nueve, ni mucho menos indica que dicha sesión forma parte o no de la sesión ininterrumpida de cómputo del ocho de julio, situación que lo deja en estado de indefensión, por lo que desde ese momento impugnó actuaciones ocurridas el cinco de julio.
5. Que suponiendo sin conceder que en su primer juicio de inconformidad J1/006/2009 se tuviera como motivo de impugnación la sesión del ocho de julio de dos mil nueve, se deben considerar como actos impugnados la elección, la constancia de mayoría, declaración de validez; y su segundo juicio de inconformidad JI-121/2009, se debió admitir y acumularlo a aquél, para evitar resoluciones contradictorias y al no haberse hecho así, le causa agravios aún de posible reparación.
6. Que la impugnación que realiza el Partido de la Revolución Democrática (JI-120/2009) nada tiene que ver con su juicio JI/006/2009, por lo tanto, la resolución acumulada emitida a ambos casos viola flagrantemente el artículo 17 de la Constitución Federal.
A continuación, esta Sala Regional procede al estudio de los agravios hechos valer por la parte accionante.
Como ya quedó precisado, el partido actor aduce, en esencia, que su juicio de inconformidad número JI/121/2009, presentado el doce de julio de dos mil nueve (cuya resolución es motivo del presente estudio), nada tiene de similar con el promovido el nueve de ese mismo mes y año, identificado con la clave JI/006/2009, pues si bien en éste, en el numeral 1 de la demanda se hace mención que se impugna la elección para elegir Ayuntamiento en el Municipio de Joquicingo, los resultados del cómputo, el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas y la declaración de validez de dicha elección, lo cierto es que en el diverso juicio JI/121/2009 en ningún momento impugnó tales actos. Manifiesta que, en todo caso, ambos juicios debieron acumularse para evitar sentencias contradictorias, pero no decretar el sobreseimiento respecto de su medio de impugnación número 121, como indebidamente y sin fundamento lo hizo la responsable.
El agravio es infundado por las consideraciones que se exponen a continuación.
De la lectura a la resolución impugnada, se advierte que el tribunal responsable esgrimió, fundamentalmente, que cuando el mismo actor interpone dos o más medios de impugnación para cuestionar el mismo acto o resolución electoral, es inadmisible el segundo de ellos, pues de acuerdo con el principio de extinción que rige en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, la presentación de un primer escrito de demanda ocasiona el agotamiento de la facultad relativa a presentar nuevas impugnaciones.
Consideró que si el actor interpone un juicio de inconformidad para impugnar los resultados de un cómputo estatal, distrital o municipal, se encuentra impedido jurídicamente para volver a hacer valer ese derecho, mediante la presentación de otro escrito de demanda en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada.
Así, sostuvo que no cabía la posibilidad de que los partidos políticos impugnen en más de una ocasión un mismo acto, aún encontrándose dentro del plazo dispuesto por el legislador para hacer valer sus medios de defensa, cancelándose así la posibilidad de utilizar más de un medio de impugnación en contra del mismo acto. Debido a ello, precisó, dentro del plazo legal para ejercer tal derecho no es procedente que una vez interpuesto un medio de impugnación se intenten, por el mismo actor, más juicios de inconformidad.
Para sustentar sus consideraciones, la responsable insertó el texto de la jurisprudencia TEEMEX.JR.ELE.18/09, visible en la página 5 de la Gaceta de Gobierno del diez de junio de dos mil nueve, emitida por la propia autoridad resolutora, de rubro “JUICIO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE LA PRESENTACIÓN DE MÁS DE UNO TRATÁNDOSE DE LA MISMA CAUSA DE PEDIR”, así como la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 06/2000, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 81 y 82 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es “DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE”.
Con base en lo anterior, estimó que el medio de impugnación interpuesto por el Partido del Trabajo, identificado con la clave JI/121/2009, es una ampliación del escrito de demanda que el mismo partido presentó el nueve de julio de dos mil nueve a las veintitrés horas con cincuenta minutos, el cual se identificó con el número JI/006/2009, y que en esta segunda demanda, además de impugnar los mismos actos consistentes en: la elección municipal de Joquicingo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla ganadora, el promovente objeta todas las casillas y cada una de las sesiones del Consejo, así como los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal del ocho de julio del año en curso y el encarte publicado “por estar sustentado en la ilegalidad y la intransigencia de intereses”. En tal sentido, la autoridad jurisdiccional estatal consideró que el Partido del Trabajo intentó un segundo juicio de inconformidad para impugnar los mismos actos ya cuestionados a través de un diverso juicio, lo cual, en razón a las anteriores consideraciones y tesis de jurisprudencia no era admisible. Con base en lo anterior, la responsable decretó el sobreseimiento de la demanda respectiva.
Cabe señalar que en su resolución, el tribunal local adujo que el juicio de Inconformidad JI/121/2009 debería tenerse por NO INTERPUESTO; sin embargo, aclaró que dado que el veintisiete de julio de dos mil nueve se admitió a trámite la respectiva demanda y se declaró cerrada la instrucción, lo procedente era su sobreseimiento por haber quedado sin materia.
Ello es así, puesto que en la sesión de veintiocho de julio de dos mil nueve en que resolvió el JI/121/2009, también resolvió el diverso juicio de inconformidad JI/006/2009, promovido por el mismo actor Partido del Trabajo, para impugnar los mismos actos. En consecuencia, a juicio de la responsable, el asunto quedaba totalmente sin materia, resultándole ocioso un pronunciamiento de fondo en una segunda sentencia sobre el mismo acto, impugnado por el mismo actor y esgrimiendo las mismas razones.
Esta Sala Regional considera ajustada a derecho la determinación de la responsable, como se expone a continuación.
En el caso, resulta necesario precisar los siguientes hechos:
a) A las veintitrés horas con cincuenta minutos del día nueve de julio de dos mil nueve, el Partido del Trabajo promovió juicio de inconformidad local, en el cual impugnó, textualmente, los siguientes actos:
“1.- La elección para elegir Ayuntamiento en el municipio de Joquicingo para el periodo 2009-2012, en consecuencia objeto los resultados del cómputo, el otorgamiento de las constancias respectivas y la declaración de validez de la elección, que fueron actos infundados del Consejo Municipal Electoral en Sesión del 8 de Julio de 2009.
2.- La anulación de todas y cada una de las casillas de votación, que es precisamente donde se generaron todo tipo de irregularidades y que con posterioridad detallaré.
3.- La impugnación de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de incidentes, por existir flagrantes errores aritméticos y que con posterioridad detallaré.
4. Por actos de la autoridad electoral, tanto de los integrantes de las mesas directivas de casilla, como de los integrantes del Consejo: presidente, secretario y consejeros.
5.- De los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal”.
Al efecto, el impugnante hizo valer los motivos de inconformidad que estimó pertinentes. Dicho medio de impugnación fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JI/006/2009.
b) Siendo las veinte horas con veinte minutos del doce de julio siguiente, el Partido del Trabajo presentó un nuevo juicio de inconformidad local, de cuya demanda se advierte, literalmente, la impugnación de los siguientes actos:
“1. La elección para elegir Ayuntamiento en el municipio de Joquicingo para el periodo 2009-2012, en consecuencia objeto e impugno los resultados del cómputo, el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas y la declaración de validez de dicha elección, que fueron actos ilegales e infundados del Consejo Municipal Electoral de Joquicingo, Estado de México, en Sesión Ininterrumpida del 8 de Julio de 2009.
2.- La anulación de todas las casillas de votación instaladas en el municipio siendo estas (las cita); casillas donde más se generaron todo tipo de irregularidades y que con posterioridad detallaré, objetando en consecuencia los resultados que en ellas se dieron.
3.- De las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes, por existir flagrantes errores aritméticos y además de las inconsistencias que el Consejo realizó y que con posterioridad detallaré, las que objeto en cuanto al alcance que les otorgaron.
4. Por actos de la autoridad electoral, tanto de los integrantes de las mesas directivas de casilla, como de los integrantes del Consejo: presidente, secretario y consejeros, es de objetar toda actuación de las anteriores autoridades electorales, por su tendencia parcial y menoscabo a la certeza, libertad, igualdad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo con el que debieron haber conducido el presente proceso electoral.
5.- Todas y cada una de las Sesiones de Consejo llevadas a cabo por éste.
6.- En consecuencia, objeto todos los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal del 8 de julio de 2009, y encarte publicado, por estar sustanciado en la ilegalidad y la intransigencia de intereses”.
En su demanda, el entonces enjuiciante esgrimió los agravios que estimó conducentes. Dicho medio de impugnación fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JI/121/2009.
c) En sesión pública de veintiocho de julio del presente año, el tribunal local dictó sentencia en los medios de impugnación antes reseñados. Por una parte, de manera acumulada, resolvió los juicios de inconformidad números JI/006/2009 y JI/120/2009, este último promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los mismos actos impugnados por el Partido del Trabajo, ya precisados.
En dicha resolución, la responsable declaró infundados los agravios hechos valer por los actores en sus respectivas demandas; en consecuencia, confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Joquicingo, Estado de México, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, expedidas a favor de la planilla de candidatura común integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.
Cabe precisar que la resolución en comento fue impugnada por los señalados institutos políticos a través de sendos juicios de revisión constitucional electoral, los cuales fueron radicados en esta Sala Regional con los números de expediente ST-JRC-38/2009 y ST-JRC-39/2009.
Por otra parte, en el expediente JI/121/2009, decretó el sobreseimiento del juicio, al estimar que el mismo había quedado sin materia, en virtud de la resolución dictada en el expediente JI/006/2009 y su acumulado JI/120/2009.
Tal resolución constituye la materia de impugnación del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en las demandas de los juicios de inconformidad JI/006/2009 y JI/121/2009, el entonces promovente Partido del Trabajo impugnó, en esencia, los mismos actos consistentes en: los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Joquicingo, el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas y la declaración de validez de dicha elección; actos emitidos por el Consejo Electoral Municipal de esa localidad. En consecuencia, su pretensión fundamental en ambos medios impugnativos, era que se declarara la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas en ese Municipio, así como la nulidad de la elección.
En efecto, tal como lo sostiene la responsable, de la lectura a la demanda del juicio de inconformidad JI/121/2009, se advierte que el actor intentó combatir de nueva cuenta los actos que ya había controvertido mediante la promoción del diverso expediente JI/006/2009, presentado el nueve de julio anterior, por lo que, con independencia de que el texto de ambas demandas no sea idéntico, la pretensión perseguida por su promovente es una misma: la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas impugnadas así como de la elección municipal respectiva; lo que patentiza que el demandante intentó ejercer, por segunda ocasión, el derecho de acción a través de la promoción del juicio de inconformidad número 121 multireferido, para controvertir los mismos hechos y los mismos actos, a pesar de que la facultad conferida a los ciudadanos, en tal sentido, se extingue al ser ejercida válidamente en una ocasión.
De ahí que si el ahora actor controvirtió previamente, mediante el juicio de inconformidad JIN/006/2009 (el cual, como ya se dijo, fue resuelto por el tribunal responsable el veintiocho de julio pasado) los actos que realmente cuestionó en el juicio JI/121/2009, resulta inconcuso que agotó su derecho de impugnación al promover el primer juicio y, por ende, no resulta factible jurídicamente, como lo sostuvo correctamente la responsable, emitir un pronunciamiento de fondo respecto del segundo medio impugnativo presentado. De ahí que se estime ajustado a derecho el sobreseimiento decretado por la responsable en el multicitado juicio de inconformidad.
Ahora bien, toda vez que el ahora inconforme manifiesta en el presente juicio, que su libelo del juicio de inconformidad JI/121/2009 es similar al presentado por el Partido de la Revolución Democrática, al cual recayó el número de expediente JI/120/2009, resuelto de manera acumulada con el JI/006/2009, promovido por el hoy actor, esta Sala Regional efectuó una revisión exhaustiva a dichos escritos de demanda, advirtiendo que, efectivamente, se trata de demandas casi idénticas, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a concluir válidamente que, en todo caso, el sobreseimiento decretado por la responsable en el expediente JI/121/2009 ningún agravio causa al hoy actor, puesto que al haberse analizado y contestado los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, de manera automática se le está dando respuesta a los motivos de inconformidad hechos valer por el hoy accionante en el citado juicio de inconformidad JI/121/2009.
Finalmente, esta Sala estima inoperantes los restantes motivos de inconformidad aducidos por el Partido del Trabajo, identificados con los números 2 y 4 del resumen de agravios, pues no están encaminados a controvertir las consideraciones torales del fallo impugnado.
En estas circunstancias, es conforme a derecho confirmar la resolución de veintiocho de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/121/2009.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiocho de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI-121/2009.
NOTIFÍQUESE a las partes, en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse la documentación atinente, previa constancia que quede de la misma y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADA
| CARLOS A. MORALES PAULÍN MAGISTRADO
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JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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